Cuestiones Generales sobre
Videovigilancia
Informe 0035/2007
La consulta plantea, varias
cuestiones relacionadas con la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la
Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con
fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
En primer lugar se cuestiona si
existe la obligación de declarar la utilización de sistemas de videocámaras que no
graban imágenes, y si éstas generan un fichero que deba inscribirse.
Respecto del deber de informar de
la existencia de una videocámara la cámara aunque no grabe, recoge las imágenes, lo que
en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.c) de
la LO 15/1999, donde se define el tratamiento de datos como operaciones y
procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que, permiten la recogida,
grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como
las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias. Este criterio se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de
la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito objetivo de ésta señalando que
1.- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de
imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a
través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta
Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y
almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así
como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.
Por ello, el tratamiento de las
imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los
afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica el cual
reza lo siguiente Los interesados a los que soliciten datos personales deberán ser
previamente informados de modo, expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero
o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos de
los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o
facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la
obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercer
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
De la identidad y dirección del
responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
En cuanto al modo en que haya de
facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción
1/2006 que establece que Los responsables que cuenten con sistemas de
videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5
de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas
videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente
visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de
los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el
artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y el diseño del
distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.
Según se desprende de la
consulta, las cámaras que tiene instaladas no graban imágenes, limitándose a su
reproducción en tiempo real. Por este motivo, para dar respuesta a la cuestión sobre si
este tipo de tratamiento genera o no un fichero, es preciso recordar lo dispuesto en el
artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, donde se establece que A estos efectos, no
se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o
emisión de imágenes en tiempo real.
En consecuencia, podemos afirmar,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, que la
utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes,
constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera
ningún fichero.
Asimismo se plantea si es
necesario informar colocando los dispositivos previstos en el Anexo de la Instrucción en
el lugar en que se hallen ubicadas las cámaras.
Desde el ámbito competencial de
la Agencia Española de Protección de Datos, sólo podemos exigir el cumplimiento de la
normativa de protección de datos y sus disposiciones de desarrollo, en las que no se
encuentra la necesariedad o no de identificar la ubicación de las cámaras. Sólo se
establece en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 antes trascrito, que debe colocarse
al
Por último, en cuanto a la obligatoriedad en la utilización de nuestros formularios publicados en la página web de la Agencia www.agpd.es, resulta imprescindible cumplir con el contenido que en los mismos se establece, pudiendo variar en cuanto algunos elementos como el tamaño, siempre que se ajuste el diseño a lo previsto en el Anexo de la Instrucción 1/2006.